Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
CAPÍTULO I
De la naturaleza, objeto y atribuciones del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
Artículo 1.-
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En el ejercicio de sus atribuciones y en su administración se regirá por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 2.-
El Sistema Nacional de Evaluación Educativa tiene como finalidad garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, mediante la obtención, generación y difusión de información confiable, pertinente y técnicamente idónea que permita contribuir a la toma de decisiones tendientes a mejorar la calidad de los componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional, como factor esencial en la búsqueda de la equidad social.
Artículo 3.-
Son objetivos del Sistema Nacional de Evaluación Educativa:
I.
Ser un espacio de vinculación interinstitucional en donde se discutan y generen políticas para la evaluación, de manera que no existan duplicidades innecesarias, ni se ignoren aspectos importantes que favorezcan el desarrollo de la educación en el corto, mediano y largo plazos;
II.
Impulsar que las estrategias que se acuerden no estén únicamente dirigidas a medir, sino a fortalecer en las instituciones y distintos actores del Sistema Educativo Nacional, la capacidad analítica para conocer factores asociados a los resultados de las evaluaciones, como elementos que coadyuven a la planeación y toma de decisiones, para proponer los ajustes y correcciones pertinentes en beneficio del proceso educativo;
III.
Contribuir al conocimiento, análisis, valoración y mejora del desempeño de cada actor y componente relevante del proceso educativo mediante un enfoque integral y transversal de la evaluación, y
IV.
Orientar la toma de decisiones hacia una evaluación integral y equitativa, adecuada a las necesidades y contextos regionales del país, que contribuya a fortalecer acciones que garanticen prácticas de evaluación articuladas, transparentes y orientadas a la mejora de la calidad educativa.
Artículo 4.-
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Autoridades educativas
, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a las Autoridades Educativas Locales y a los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa;
II. Autoridad Educativa Local
, al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan, conforme a la legislación aplicable, para la prestación del servicio público educativo;
III. Educación Básica
, a la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que prestan el Consejo Nacional de Fomento Educativo, el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos y sus equivalentes en las entidades federativas;
IV. Educación Media Superior
, a la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
V. Instituto
, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
VI. Ley
, al presente ordenamiento;
VII. Organismo Descentralizado
, a la entidad pública, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que presta servicios educativos;
VIII. Secretaría
, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
IX. Servicio Profesional Docente
, al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, y
X. Sistema Educativo Nacional
, al constituido en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación.
Artículo 5.-
El Instituto tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, para lo cual evaluará la calidad, el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional, así como sus componentes y procesos, en la educación básica y media superior, tanto pública, como privada, de conformidad con lo que esta Ley establece. 3
Artículo 6.-
Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones genéricas, respecto de los tipos educativos de su competencia:
I.
Fungir como autoridad, a nivel nacional, en materia de evaluación educativa;
II.
Establecer una política nacional de evaluación de la educación que contribuya a mejorar la calidad del Sistema Educativo Nacional y en la cual se prevean los referentes para comparar los resultados, las consecuencias formativas o sumativas de la evaluación, la difusión pública de resultados de la evaluación de personas, instituciones, subsistemas y la del sistema educativo en su conjunto;
III.
Diseñar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;
IV.
Realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional. Para estos efectos, podrá celebrar convenios de coordinación con las autoridades educativas, así como convenir con otras personas físicas o morales;
V.
Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden;
VI.
Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social;
VII.
Realizar y promover estudios e investigaciones destinados al desarrollo metodológico y técnico de la evaluación educativa, así como a proveer de evidencia confiable y válida que apoye el diseño de políticas e intervenciones que realicen las autoridades educativas para mejorar la calidad de la educación;
VIII.
Realizar y promover estudios o investigaciones de carácter evaluativo de las políticas y programas educativos prioritarios que atiendan distintos componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;
IX.
Diseñar instrumentos destinados a evaluar de manera confiable, válida y periódica el nivel de logro de aprendizajes alcanzado por los alumnos;
X.
Convenir con las autoridades educativas u otras personas físicas o morales, la aplicación de los instrumentos destinados a evaluar de manera
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confiable, válida y periódica el nivel de logro de aprendizajes alcanzado por los alumnos;
XI.
Fomentar entre los diversos actores educativos y sociales el uso de la información cuantitativa y cualitativa derivada de las diferentes evaluaciones;
XII.
Informar anualmente a las autoridades educativas, así como a la sociedad en general, con base en el resultado de las evaluaciones, sobre el estado que guardan los diversos componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;
XIII.
Impulsar la cultura de la evaluación entre los distintos actores educativos que conforman el Sistema Educativo Nacional, así como entre los diversos sectores de la sociedad;
XIV.
Promover la formación, en coordinación con instituciones de educación superior, de especialistas en diversos temas teóricos, metodológicos o técnicos de la evaluación de la educación;
XV.
Celebrar los actos jurídicos necesarios para lograr la colaboración y coordinación en materia de evaluación educativa con las autoridades educativas, instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales o extranjeras, gubernamentales y no gubernamentales, relacionadas con la educación y la evaluación de la misma;
XVI.
Participar, en las representaciones de México, ante organismos internacionales de evaluación de la educación en ejercicio de sus atribuciones, así como coordinar la participación del país en proyectos internacionales de evaluación, con la participación que, conforme a las disposiciones aplicables le corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
XVII.
Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 7.-
En materia de servicio profesional docente, para la educación básica y media superior que imparta el Estado –Federación, estados, Distrito Federal y municipios- y sus organismos descentralizados, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
I.
Definir, en coordinación con las autoridades educativas, los programas de mediano plazo y anuales, conforme a los cuales se llevarán a cabo las evaluaciones obligatorias para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente;
II.
Obtener de las autoridades educativas información actualizada para realizar la programación de las evaluaciones obligatorias para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente;
III.
Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, tales como:
a. Efectuar los concursos de oposición para el ingreso al servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión;
b. Realizar las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejercen funciones de dirección y de supervisión, y
c. Las demás evaluaciones que se consideren necesarias.
IV.
Emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo la participación, que estime necesaria, de instituciones públicas en los procesos de evaluación, así como para que las autoridades educativas celebren convenios con dichas instituciones;
V.
Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de estándares, así como de estándares de carácter complementario, para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia; así como recibir, estudiar, validar, observar y desahogar, en su caso, las observaciones y autorizar en definitiva dichos estándares;
VI.
Efectuar pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, en relación con la función correspondiente para diferentes tipos de entornos;
VII.
Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de indicadores tendientes a determinar los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección y de supervisión; así como recibir, estudiar, validar, observar y desahogar, en su caso, las observaciones y autorizar en definitiva dichos indicadores;
VIII.
Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los estándares autorizados; así como recibir, estudiar, validar, observar y desahogar, en su caso, las observaciones y autorizar en definitiva dichos procesos e instrumentos;
IX.
Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones, así como recibir, estudiar, validar, observar y desahogar, en su caso, las observaciones y autorizar en definitiva dichas etapas, aspectos y métodos;
X.
Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de los perfiles, criterios de selección y capacitación de los evaluadores, conforme a los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, así como recibir, estudiar, validar, observar y desahogar, en su caso, las observaciones y autorizar en definitiva dichos perfiles y criterios;
XI.
Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de los instrumentos para la evaluación de los evaluadores conforme a los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia; así como recibir, estudiar, validar, observar y desahogar, en su caso, las observaciones y autorizar en definitiva dichos instrumentos;
XII.
Expedir los lineamientos conforme a los cuales las autoridades educativas llevarán a cabo la selección y capacitación de los evaluadores;
XIII.
Evaluar y certificar a los evaluadores que participen en la evaluación de docentes y de personal con funciones de dirección o de supervisión, así como determinar la vigencia de dicha certificación;
XIV.
Expedir los lineamientos que especifiquen los procedimientos y criterios para autorizar a los aplicadores, así como sus obligaciones y actividades;
XV.
Determinar, los casos, procedimientos y aspectos en los cuales las evaluaciones serán calificadas por las autoridades educativas, así como emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo dicha función y verificar su cumplimiento;
XVI.
Expedir los lineamientos conforme a los cuales se llevarán a cabo la aplicación de las evaluaciones;
XVII.
Determinar la periodicidad de las evaluaciones para cada uno de los procesos de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia;
XVIII.
Emitir los lineamientos para concentrar la información y calificar las evaluaciones que para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia apliquen las autoridades educativas;
XIX.
Vigilar la aplicación de las evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente, así como determinar las medidas que estime pertinentes para asegurar la
debida realización de las evaluaciones respectivas en caso de advertir irregularidades;
XX.
Expedir los lineamientos conforme a los cuales se emitan los informes sobre los resultados individualizados, en su caso, respecto de los procesos de evaluación, así como de las propuestas de programas de regularización que requieran los evaluados;
XXI.
Emitir y difundir los resultados generales de los procesos de evaluación;
XXII.
Invitar y acreditar a representantes de organizaciones no gubernamentales a participar como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida;
XXIII.
Realizar los estudios y recomendaciones a las autoridades educativas con base en los resultados de las evaluaciones;
XXIV.
Aprobar, para la educación básica, los componentes de la evaluación para que el personal que realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener estímulos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de funciones;
XXV.
Asegurar que la evaluación de los docentes y del personal con funciones de dirección o supervisión sea congruente con los objetivos del Sistema Educativo Nacional y con la evaluación de los educandos y de las escuelas;
XXVI.
Evaluar el diseño, la operación y los resultados de programas de regularización, así como de programas y cursos para la formación continua, y formular las recomendaciones pertinentes;
XXVII.
Intercambiar, a solicitud de las universidades y demás instituciones a que la Ley les otorgue autonomía y que presten educación media superior, conocimientos y experiencias, así como disposiciones y programas que hayan emitido para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
XXVIII.
Las demás que establezcan esta Ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8.-
Los criterios, lineamientos y conceptos aplicados por el Instituto en materia de evaluación deberán actualizarse permanentemente en función de los avances científicos en general y en materia educativa en lo particular.
CAPÍTULO II
De la organización y funcionamiento del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
Artículo 9.-
En el ejercicio de sus atribuciones el Instituto se regirá con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
El Instituto velará por el respeto al derecho de los alumnos a recibir una educación de calidad y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez.
Artículo 10.-
El Instituto contará con una Junta de Gobierno y con las unidades administrativas que se determinen en su Reglamento Interior.
Artículo 11.-
La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto.
Artículo 12.-
La designación de los integrantes de la Junta de Gobierno deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.
Tener cuando menos treinta y cinco, y no más de setenta años cumplidos a la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo;
III.
Ser profesionales con experiencia mínima de diez años y méritos académicos o profesionales reconocidos en materias relacionadas con la educación, las ciencias de la educación, la evaluación, la información estadística, la sociología, la psicología, la pedagogía, la psicometría, las
ciencias sociales o las políticas públicas relacionadas con la educación, así como contar con experiencia como docente frente a grupo en cualquier nivel educativo;
IV.
No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido político o asociación política, religiosa o sindical, o Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante los cinco años previos al día de su nombramiento, y
V.
No haber sido sentenciado por delito doloso, inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado por alguna causa que implique responsabilidad.
Artículo 13.-
Los integrantes de la Junta de Gobierno desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años.
En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo.
Artículo 14.-
Los integrantes de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
Artículo 15.-
Las sesiones de la Junta de Gobierno se llevarán a cabo por convocatoria de su Presidente o cuando menos dos de sus integrantes. Para sesionar válidamente, se requerirá la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes y adoptarán sus resoluciones por mayoría de votos; en caso de empate la persona que presida la sesión tendrá voto de calidad.
Si no concurriera el Presidente, la sesión será presidida por el integrante con mayor antigüedad. En caso de que hubiere dos o más integrantes con igual antigüedad, los integrantes asistentes elegirán de entre ellos al que deba presidir la sesión.
Para la mejor comprensión de los asuntos de su competencia, la Junta de Gobierno podrá acordar la asistencia de servidores públicos del Instituto que estime pertinentes atendiendo a la naturaleza de sus asuntos, para que le rindan directamente la información que les solicite, así como invitar a las personas
especialistas o representes de instituciones académicas o de investigación cuando los temas así lo requieran.
Las personas que asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno para hacer alguna comunicación. Esta obligación se hará del conocimiento de los invitados antes del inicio de la sesión correspondiente, recabándose su anuencia por escrito.
Artículo 16.-
La Junta de Gobierno del Instituto tendrá las siguientes facultades:
I.
Aprobar el Reglamento Interior, los manuales de organización y de procedimientos y demás normas de aplicación general necesarias para la operación del Instituto, así como la creación de las unidades administrativas que sean necesarias para el buen funcionamiento y operación del mismo;
II.
Aprobar las acciones, a propuesta de su Presidente, para la realización del objeto del Instituto y para la colaboración y coordinación con las autoridades educativas;
III.
Aprobar los programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos, programas, metas y acciones de las unidades administrativas del Instituto, y conocer los informes de desempeño de éstas;
IV.
Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga su Presidente y remitirlo, una vez aprobado, al Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación;
V.
Aprobar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito de su competencia;
VI.
Aprobar los instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a que se refieren los artículos 6 y 7 de la presente Ley;
VII.
Conocer y aprobar, en su caso, los estados financieros respecto del ejercicio fiscal del Instituto;
III.
Conocer el informe y evaluación anual que, respecto de su gestión, rinda su Presidente ante el Ejecutivo Federal y las Comisiones de Educación de las Cámaras de Diputados y Senadores;
IX.
Aprobar el informe que someta a su consideración su Presidente respecto del estado que guardan los diversos componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional, mismo que se hará del conocimiento de las autoridades educativas y la sociedad en general;
X.
Designar, a propuesta de su Presidente, a los titulares de las unidades administrativas que se determinen en el Reglamento Interior del Instituto;
XI.
Aprobar las políticas y normas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, en términos de las disposiciones aplicables;
XII.
Organizar comisiones y grupos de trabajo, presididos por sus integrantes, para el desarrollo de actividades que den cumplimiento a los programas del Instituto;
XIII.
Determinar la información que deberá generar y difundir el Instituto en el ámbito de su competencia;
XIV.
Desahogar los asuntos que sometan a su consideración sus integrantes relacionados con la aplicación de esta Ley, y
XV.
Las demás que confiera esta Ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y otras disposiciones aplicables.
Artículo 17.-
La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a su Presidente, con voto mayoritario de al menos tres de sus integrantes, quien durará en su cargo tres años.
Artículo 18.-
Corresponden al Presidente del Instituto las facultades siguientes:
I.
Tener a su cargo la administración del Instituto y su representación legal;
II.
Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno, así como acatar y hacer cumplir los acuerdos de la misma;
III.
Coordinar los trabajos de la Junta de Gobierno y proponer la agenda de los asuntos que serán sometidos a su consideración y, en su caso, aprobación;
IV.
Celebrar los actos jurídicos que al efecto resulten necesarios para la colaboración y coordinación con las autoridades educativas u otras personas físicas o morales;
V.
Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el Reglamento Interior del Instituto y las demás normas de aplicación general, así como la
creación de las unidades administrativas que sean necesarias para el buen funcionamiento y operación del Instituto;
VI.
Proponer a la Junta de Gobierno, para su designación, a los titulares de las unidades administrativas que se determinen en el Reglamento Interior del Instituto;
VII.
Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos, programas, metas y acciones de las unidades administrativas del Instituto, compilar y presentar a dicha Junta los informes de desempeño de éstas;
VIII.
Elaborar y proponer anualmente a la Junta de Gobierno el anteproyecto de presupuesto del Instituto;
IX.
Presentar anualmente ante el Ejecutivo Federal y las Comisiones de Educación de las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, dentro de los sesenta días siguientes al haber concluido el ciclo lectivo, un informe de las actividades que haya realizado. El informe deberá contener las actividades realizadas, los resultados obtenidos, así como una propuesta de las medidas y programas para el ciclo lectivo siguiente. Dicho informe será difundido para conocimiento de la sociedad;
X.
Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno el informe respecto del estado que guardan los diversos componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional que se hará del conocimiento de las autoridades educativas y la sociedad en general;
XI.
Conducir los trabajos de las unidades administrativas del Instituto y presentar sus propuestas a la Junta de Gobierno;
XII.
Aplicar las políticas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, para el cumplimiento de su objeto y ejecución de sus programas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XIII.
Atender los mecanismos de coordinación institucional necesarios con las autoridades educativas;
XIV.
Establecer vínculos de colaboración con instituciones de educación superior y centros de investigación o evaluación, nacionales e internacionales, y con organizaciones sociales relacionadas o interesadas en la evaluación educativa, así como con comunidades escolares y otros actores sociales interesados en el mejoramiento de la educación, y
XV.
Las demás que resulten de esta Ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y de otras disposiciones aplicables.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico que será nombrado por la misma, a propuesta de su Presidente, quien asistirá con voz pero sin voto, a las sesiones.
Artículo 19.-
Corresponden al Secretario Técnico las funciones siguientes:
I. Elaborar el orden del día y someterlo a consideración del Presidente;
II. Levantar las actas de las sesiones;
III. Registrar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta de Gobierno e informar a su Presidente;
IV. Llevar el resguardo de la información y documentación que se genere, obtenga o conserve en la Junta de Gobierno, y
V. Las demás que le encomiende la Junta de Gobierno, su Presidente y las que le señalen otras disposiciones.
Artículo 20.-
La vigilancia del Instituto estará encomendada:
I.
A una Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías internas y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La Contraloría Interna deberá establecer y llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Instituto desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta los miembros de la Junta de Gobierno, el cual deberá reportar a las instancias correspondientes en términos de las disposiciones aplicables
La Junta de Gobierno aprobará el proyecto de presupuesto necesario para cubrir los recursos humanos, materiales y financieros para el adecuado funcionamiento de la Contraloría Interna, y
II.
A un auditor externo nombrado por la Junta de Gobierno. El auditor externo auxiliará a la Junta de Gobierno y reportará a ésta la información que conozca con motivo del ejercicio de sus funciones, lo anterior, con independencia de los informes que, conforme a la normatividad aplicable, el auditor externo deba rendir a otras instancias.
El auditor externo vigilará, entre otros aspectos, que la información financiera y contable del Instituto, se formule de conformidad con los lineamientos, normatividad y principios de contabilidad que le resulten aplicables.
Al menos cada tres años se deberá designar a un nuevo auditor externo en términos de lo dispuesto en este artículo, para salvaguardar la eficacia en la vigilancia del Instituto.
CAPÍTULO III
Del patrimonio del Instituto
Artículo 21.-
El patrimonio del Instituto se integra con:
I.
Los bienes inmuebles o muebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;
II.
Los recursos que anualmente apruebe para el Instituto la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y
III.
Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
Capítulo IV
De los mecanismos de colaboración y coordinación
Artículo 22.-
El Instituto deberá coordinarse con las autoridades educativas, a fin de que la información que generen en el cumplimiento de sus funciones de evaluación, en sus respectivas competencias, se registre en el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, conforme a los convenios que al efecto se suscriban con el Instituto.
Artículo 23.-
En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto celebrará los actos jurídicos necesarios con las autoridades educativas, así como con instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales o extranjeras, gubernamentales, no gubernamentales, internacionales o sociales, relacionadas con la educación y la evaluación de la misma.
Artículo 24.-
En los actos jurídicos que al efecto se suscriban se establecerán los mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboración y coordinación entre
el Instituto, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, los docentes y las organizaciones relevantes en materia de educación y su evaluación.
Artículo 25.-
Los actos jurídicos que al efecto suscriba el Instituto deberán sujetarse, entre otros, a lo siguiente:
I.
Establecer su objeto con precisión, las materias y facultades que se asumirán, que deberán ser acordes con la política nacional de evaluación;
II.
Establecer las responsabilidades y la participación de cada una de las partes, los bienes y recursos aportados, en su caso, por cada una, su destino y su forma de administración;
III.
Establecer el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los actos jurídicos y definir los procedimientos informativos correspondientes para vigilar el cumplimiento de los objetivos;
IV.
Definir la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, la duración de sus prórrogas, y
V.
Las demás que el Instituto determine como necesarias.
Artículo 26.-
El Instituto promoverá estrategias para el eficaz intercambio de información y experiencias con las autoridades educativas que permitan retroalimentarse del quehacer educativo que a éstas corresponde, a fin de generar buenas prácticas en la evaluación que llevan a cabo.
CAPÍTULO V
Del régimen laboral
Artículo 27.-
El personal que preste sus servicios al Instituto se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO.-
Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del organismo público autónomo a que se refiere la presente Ley.
CUARTO.-
El Reglamento Interior del Instituto deberá expedirse en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno.
QUINTO.-
Los procesos de evaluación que hayan iniciado previamente a la entrada en vigor de esta Ley seguirán su curso normal hasta su conclusión.
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