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sábado, 20 de abril de 2013

Ley General del Servicio Profesional Docente



Ley General del Servicio Profesional Docente

Contenido

Título Primero Disposiciones Generales............................................................. 2


Capítulo I Objeto, definiciones y principios .................................................................................... 2

Capítulo II De la distribución de competencias ............................................................................... 5


Título Segundo Del Servicio Profesional Docente ........................................... 10


Capítulo I De los propósitos del Servicio ....................................................................................... 10

Capítulo II De la mejora de la práctica profesional ....................................................................... 12

Capítulo III Del ingreso al Servicio ................................................................................................. 13

Capítulo IV De la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión .................... 15

Capítulo V De otras promociones en el Servicio ........................................................................... 18

Capítulo VI Del reconocimiento en el Servicio .............................................................................. 21

Capítulo VII De la permanencia en el Servicio............................................................................... 23


Título Tercero De los Estándares ...................................................................... 24


Capítulo I De los estándares en la Educación Básica ..................................................................... 24

Capítulo II De los estándares en la Educación Media Superior ..................................................... 24

Capítulo III Del procedimiento para la definición y autorización de los estándares ..................... 25


Título Cuarto De las condiciones institucionales ............................................. 26


Capítulo I De la formación continua .............................................................................................. 26

Capítulo II De otras condiciones .................................................................................................... 27


Título Quinto De las Obligaciones y Sanciones ............................................... 29


Capítulo Único De las obligaciones y Sanciones ........................................................................... 29


TRANSITORIOS ................................................................................................... 31
 

Título Primero Disposiciones Generales


Capítulo I Objeto, definiciones y principios


Artículo 1.
Esta Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer el Servicio Profesional Docente; determinar las bases para el desarrollo profesional del personal docente y con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado ─Federación, estados, Distrito Federal y municipios─ y sus organismos descentralizados, y fijar los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.

Las entidades federativas mantendrán sus legislaciones acordes con esta Ley. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.

La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales.


Artículo 2.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Aplicador, a la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el Instituto;

II. Autoridades Educativas, a la Secretaría de Educación Pública y a las Autoridades Educativas Locales;

III. Autoridad Educativa Local, al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;

IV. Educación Básica, a la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;





V. Educación Media Superior, a la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

VI. Escuela, al plantel público o cualquier otro centro de trabajo que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. Es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior;

VII. Evaluador, al servidor público que conforme a los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en las evaluaciones con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;

VIII. Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

IX. Ley, al presente ordenamiento;

X. Nombramiento, al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el personal docente y con funciones de dirección y supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:

a) Inicial. Es el nombramiento que se otorga por un plazo de hasta tres años al personal que está sujeto a un periodo de inducción en términos de lo previsto por esta Ley;

b) Provisional. Es el nombramiento que cubre una vacante temporal mayor a seis meses;

c) Por tiempo fijo. Es el nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y

d) Definitivo. Es el nombramiento que se da por un plazo indefinido.

XI. Organismo Descentralizado, a la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior;

XII. Personal con Funciones de Dirección, es aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las Escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; asegurar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados. Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y





directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;

XIII. Personal con Funciones de Supervisión, es la autoridad que, en el ámbito de las Escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya a las Escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre Escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las Escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación. Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior;

XIV. Personal Docente, es el profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo;

XV. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, es el docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora para las Escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;

XVI. Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

XVII. Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela, es el conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la Escuela, y

XVIII. Servicio Profesional Docente o Servicio, al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.


Artículo 3.
En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y transparencia. 

Artículo 4.
En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los educandos a recibir educación de calidad, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II De la distribución de competencias


Artículo 5.
En el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:

I. Definir, en coordinación con la Secretaría, el programa anual y de mediano plazo para la Educación Básica, conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley;

II. Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, el programa anual y de mediano plazo para la Educación Media Superior, conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley;

III. Obtener de las Autoridades Educativas y de los Organismos Descentralizados información actualizada para realizar la programación de las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;

IV. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, en particular:

a. Los concursos de oposición para el ingreso al servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y

b. Las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejercen funciones de dirección y de supervisión.

V. Determinar los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección y de supervisión;

VI. Llevar a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los estándares en relación con la función correspondiente en los distintos niveles de la Educación Básica y Media Superior, para diferentes tipos de entornos;

VII. Autorizar para la Educación Básica y Media Superior los estándares para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento en los términos que fije esta Ley;

VIII. Autorizar para la Educación Básica y Media Superior las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;





IX. Autorizar los instrumentos para la evaluación y los perfiles de los Evaluadores, conforme a los estándares a que se refiere la fracción -VII;

X. Expedir los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores, así como la aplicación y calificación de las evaluaciones;

XI. Evaluar y certificar a los Evaluadores que conforme a esta Ley participen en la evaluación de Personal Docente y de Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión, así como determinar la vigencia de dicha certificación;

XII. Determinar la periodicidad de las evaluaciones de desempeño docente y para cargos con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere esta Ley;

XIII. Vigilar la aplicación de las evaluaciones por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio, en términos de las normas que regulen al Instituto;

XIV. Determinar las partes de las evaluaciones para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que corresponda calificar a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, y verificar la debida calificación de las evaluaciones conforme a la normativa aplicable;

XV. Proveer a las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados la información generalizada o individualizada que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley;

XVI. Invitar a representantes de organizaciones no gubernamentales a participar como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida;

XVII. Difundir los resultados generales de las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;

XVIII. Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley;

XIX. Expedir los lineamientos a que se ajustarán los procesos de evaluación que refiere el artículo 44 de esta Ley;

XX. Emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo la participación de instituciones públicas en la realización de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, así como la celebración de convenios entre dichas instituciones y las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, para estos efectos;

XXI. Expedir los lineamientos que especifiquen los procedimientos y criterios para autorizar a los Aplicadores, así como sus obligaciones y actividades, y





XXII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Artículo 6.-
En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades Educativas Locales las atribuciones siguientes:

I. Someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de estándares de carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que estimen pertinentes;

II. Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;

III. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;

IV. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;

V. Participar en las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;

VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de las evaluaciones que en su caso determine el propio Instituto;

VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y para el Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio;

VIII. Ofrecer programas y cursos para la formación continua de los docentes y para Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión que se encuentren en servicio;

IX. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se refiere esta Ley;

X. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría determine;

XI. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VII de esta Ley;

XII. Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal que refiere el artículo 43 de esta Ley;

XIII. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio





del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;

XIV. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que se refiere la presente Ley;

XV. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y

XVI. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Artículo 7.
En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados respecto de las Escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:

I. Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones que refiere esta Ley;

II. Determinar los requisitos y los perfiles mínimos que deberán reunir los aspirantes al Servicio, según el cargo de que se trate;

III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio, en términos de los lineamientos que la Secretaría expida para estos propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los estándares complementarios que se estimen pertinentes;

IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;

V. Proponer al Instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de Evaluadores para los efectos de las evaluaciones obligatorias que esta Ley prevé;

VI. Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;

VII. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;

VIII. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;

IX. Participar en las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;





X. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de las evaluaciones que en su caso determine el propio Instituto;

XI. Diseñar y operar programas de reconocimiento para docentes y para Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio;

XII. Ofrecer programas y cursos para la formación continua de los docentes y para Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio;

XIII. Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación;

XIV. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela;

XV. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VII de esta Ley;

XVI. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;

XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;

XVIII. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y

XIX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Artículo 8.
Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:

I. Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones que para la Educación Básica refiere esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;

II. Determinar los requisitos y los perfiles mínimos que deberán reunir los aspirantes al Servicio en la educación básica, según el cargo de que se trate. Para tales efectos la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;

III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio, en los términos que para la Educación Básica fije esta Ley;





IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias que para la Educación Básica refiere esta Ley;

V. Aprobar las convocatorias para los concursos de ingreso y promoción que para la Educación Básica prevé esta Ley;

VI. Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere el artículo 34 de esta Ley;

VII. Emitir los lineamientos generales que deberán cumplirse en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica;

VIII. Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes de Educación Básica a que se refiere el artículo 49 de esta Ley;

IX. Expedir en el ámbito de la Educación Media Superior, lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados para la formulación de las propuestas de estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente;

X. Impulsar en el ámbito de la Educación Media Superior, mecanismos de coordinación para la definición de estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente, y

XI. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Artículo 9.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán coadyuvar con el Instituto en la vigilancia de las evaluaciones desarrolladas en el marco del Servicio. En caso de irregularidades, el Instituto determinará las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida realización de la evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán ejecutar las medidas correctivas que el Instituto disponga.

Título Segundo Del Servicio Profesional Docente


Capítulo I De los propósitos del Servicio


Artículo 10.
Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

Artículo 11.
El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos siguientes: 11

I. Mejorar la práctica profesional mediante la evaluación interna en las Escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;

II. Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión;

III. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;

IV. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;

V. Garantizar la formación continua del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión, mediante programas, cursos y demás opciones pertinentes, y

VI. Asegurar, en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines.

Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de los educandos y de las Escuelas.


Artículo 12.
Para alcanzar los propósitos del Servicio Profesional Docente deben desarrollarse estándares que sirvan de referente para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario que los estándares permitan, al menos, lo siguiente:

I. Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función docente, la planeación; el dominio de los contenidos; el ambiente en el aula; las prácticas didácticas; la evaluación de los alumnos; el aprendizaje de los alumnos; la colaboración en la Escuela, y el diálogo con los padres de familia o tutores;

II. Identificar características básicas de desempeño que sea factible observar en quienes realicen las funciones de docencia, dirección y supervisión, en contextos sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje de todos en un marco de inclusión;

III. Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y

IV. Establecer niveles de competencia para cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones de docencia, dirección y supervisión, a efecto de que dicho personal, las Escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintos





responsables de la educación en el sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los perfiles idóneos.

Los estándares deberán ser revisados periódicamente.

Capítulo II De la mejora de la práctica profesional


Artículo 13.
La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.

Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director. Los docentes tendrán la obligación de colaborar en esta actividad.


Artículo 14.
Para el impulso de la evaluación interna en las Escuelas y zonas escolares, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán:

I. Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación. Esta oferta tendrá como objetivo generar las competencias para el buen ejercicio de la función evaluadora e incluirá una revisión periódica de los avances que las Escuelas y las zonas escolares alcancen en dichas competencias, y

II. Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo para compartir proyectos, problemas y soluciones con la comunidad de docentes, y el trabajo en conjunto entre las Escuelas de cada zona escolar.

Los programas a que se refiere la fracción I considerarán los estándares para el desempeño docente determinados conforme a esta Ley, en los aspectos que sean conducentes.


Artículo 15.
El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los docentes en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de los docentes, del director o cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico.

Artículo 16.
El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela será brindado por Personal con Funciones de Dirección o Supervisión y por docentes con funciones de asesor técnico pedagógico que determinen las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán hacer pública la información sobre las plazas docentes con funciones de asesor técnico pedagógico existentes y las responsabilidades de quienes las ocupan en cada Escuela y zona escolar.
 

Artículo 17.
En la Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la Secretaría.

En la Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados organizarán y operarán dicho servicio de asistencia y, en todo caso, propiciarán que sea eficaz y pertinente.


Artículo 18.
Los resultados de la evaluación interna no deberán dar lugar a procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales.

Capítulo III Del ingreso al Servicio


Artículo 19.
El ingreso al servicio docente en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:

I. Para el ingreso al servicio docente en la Educación Básica:

a. Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales;

b. Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;

c. Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán ordinariamente cada año conforme al programa a que se refiere el artículo 5 fracción I de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y

d. En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.

II. Para el ingreso al servicio docente en la Educación Media Superior:

a. Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias;

b. Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las





plazas, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen pertinentes;

c. Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del servicio y al programa a que se refiere el artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar, y

d. En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.


Artículo 20.
En la Educación Básica y Media Superior el ingreso a una plaza docente dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial. El docente seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción al servicio con duración de tres años ininterrumpidos, dentro de los cuales tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán al menos una evaluación cada año y brindarán los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades del docente con Nombramiento Inicial.

Al término del periodo de inducción la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará al docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos, y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función docente. De obtener un resultado favorable el docente recibirá el Nombramiento Definitivo correspondiente.

El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.


Artículo 21.
En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes, para lo cual se asignarán:

I. Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este ingreso dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial y el personal quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela conforme a las necesidades del servicio, para continuar con el periodo de inducción respectivo, y

II. A docentes distintos a los señalados en la fracción anterior, en cuyo caso los Nombramientos que se expidan serán por Tiempo Fijo y una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil.





En el caso de horas, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán asignarlas al Personal Docente que refiere el artículo 38 de esta Ley.


Artículo 22.
Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de ingreso distinta a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen, efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.

La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos.

Capítulo IV De la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión


Artículo 23.
La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:

I. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica:

a. Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales;

b. Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;

c. Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán ordinariamente cada año conforme al programa a que se refiere el artículo 5 fracción I de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y

d. En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.

II. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Media Superior:





a. Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados;

b. Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen pertinentes;

c. Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del servicio y al programa a que se refiere el artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar, y

d. En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.


Artículo 24.
En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la Autoridad Educativa Local.

Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales realizarán evaluaciones y brindarán los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar.

Al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará al personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la función directiva. De obtener un resultado favorable el personal recibirá el Nombramiento Definitivo correspondiente.

El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.


Artículo 25.
En la Educación Media Superior la promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán la duración de los Nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al término del Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su función docente, preferentemente en la Escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del servicio.

El personal que reciba el Nombramiento por primera vez deberá participar en los procesos de formación que definan las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados.
 

Quien no se incorpore a estos procesos volverá a su función docente en la Escuela que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del servicio.

Los Nombramientos a cargos con funciones de dirección podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.

Los Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.


Artículo 26.
En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar al Nombramiento Definitivo. El personal deberá participar en los procesos de formación que determinen las Autoridades Educativas Locales.

Artículo 27.
En la Educación Media Superior la promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán su duración. Dichos Nombramientos podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.

Los Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función de supervisión o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.


Artículo 28.
En la Educación Básica y Media Superior la Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando por las necesidades del servicio no deban permanecer vacantes. Los Nombramientos que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo podrán ser otorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del concurso inmediato posterior.

Artículo 29.
Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen, efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes. 18

La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos.


Artículo 30.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarán en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación.

Capítulo V De otras promociones en el Servicio


Artículo 31.
Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.

Artículo 32.
La promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo no implicará, necesariamente, un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas correspondientes.

Artículo 33.
Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán incluir los criterios siguientes:

I. Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión, según sea el caso;

II. Considerar estímulos económicos temporales o permanentes, y

III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.


Artículo 34.
Las Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas que emita la Secretaría, un programa para que el personal que en la Educación Básica realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener estímulos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de funciones.

La participación en ese programa será voluntaria e individual y el personal de que se trate tendrá la posibilidad de incorporarse o promoverse si cubre los requisitos y se evalúa conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

El Instituto aprobará los componentes de evaluación y la Secretaría establecerá el programa a que se refiere este artículo, conforme a la disponibilidad presupuestal.


Artículo 35.
Serán beneficiarios del programa a que se refiere el artículo anterior quienes: 19

I. Destaquen en las evaluaciones de desempeño que se lleven a cabo de conformidad con lo señalado en el Título Segundo Capítulo VII de esta Ley;

II. Se sometan a las evaluaciones adicionales que, en su caso, se indiquen, y

III. Reúnan las demás condiciones que se establezcan en el programa.


Artículo 36.
En el programa a que se refiere el artículo 34 se establecerá el nivel de acceso y los sucesivos niveles de avance, y se especificarán los estímulos que correspondan a cada nivel. Para avanzar de un nivel a otro se requerirá demostrar un incremento en el desempeño que lo justifique, conforme a lo previsto en el programa.

Los beneficios del programa tendrán una vigencia hasta de cuatro años cuando se trate de una incorporación al primer nivel. Para confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá obtener en las evaluaciones de desempeño resultados iguales o superiores a los que para estos efectos determine el Instituto, someterse a las evaluaciones adicionales que, en su caso, se especifiquen y reunir las demás condiciones previstas en las reglas del programa.

Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o sucesivos niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que corresponda será de hasta cuatro años, pero los beneficios del nivel anterior serán permanentes. Para efectos de confirmación o ascenso de nivel, aplicará lo previsto en el párrafo anterior.

El acceso al primer nivel del programa y el avance de niveles estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal.


Artículo 37.
El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una promoción de carácter inicial. La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos y a una evaluación para determinar si cumple con las exigencias propias de la función.

Durante el periodo de inducción el personal recibirá estímulos temporales y continuará con su plaza docente. En caso de que acredite la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado otorgará el Nombramiento Definitivo correspondiente y cambiará la plaza original por una plaza docente de base con la categoría de asesor técnico pedagógico prevista en la estructura ocupacional autorizada.

El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado.

 

Artículo 38.
En la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de jornada, será considerada una promoción en función de las necesidades del servicio.

Para obtener esta promoción los docentes deberán:

I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y

II. Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos.

Estas promociones se podrán llevar a cabo en los casos siguientes:

a) En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus servicios;

b) En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y

c) En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo.

En el caso de Escuelas que estén en la etapa de apertura de nuevos grados como parte de su proceso de crecimiento natural, también podrán ser beneficiados de la promoción señalada en el presente artículo, los docentes que aún no hayan sido objeto de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de ingreso un puntaje superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado y autorizado por el Instituto.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que recibirá la promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos.


Artículo 39.
En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán establecer otros programas de promoción que premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño.

En las promociones a que se refiere este Capítulo sólo podrá participar el personal en servicio y que previamente haya realizado la evaluación del desempeño.
 

Artículo 40.
Serán nulas de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirán efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, otras formas de promoción en el Servicio distintas a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen, efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.

La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos.

Capítulo VI Del reconocimiento en el Servicio


Artículo 41.
El Personal Docente o con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado.

Los programas de reconocimiento para docentes en servicio deben:

I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;

II. Considerar estímulos económicos temporales o por única vez, según corresponda, y otros incentivos, y

III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.


Artículo 42.
En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.

Artículo 43.
En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida. La elección del personal se sujetará a lo siguiente:

I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, será el director de la Escuela quien, con base en la evaluación que haga del Personal Docente a su cargo, hará la elección de los





docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos la Autoridad Educativa Local emita.

Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional;

II. Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las Escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal Docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de supervisión hará la elección de conformidad con los lineamientos que para estos efectos la Autoridad Educativa Local emita.

Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional, y

III. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras Escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos efectos la Autoridad Educativa Local expida.

Los directores que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional.


Artículo 44.
En el caso de movimientos laterales a funciones de asesoría técnica pedagógica temporales en la Educación Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante evaluaciones objetivas y transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su plaza docente.

Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados.


Artículo 45.
En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración máxima de tres años, renovables, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia, salvo por los movimientos que refiere el artículo 44 de esta Ley, que sólo podrán renovarse en una ocasión.

Artículo 46.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección y supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el director en una Escuela. 23

Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las Escuelas.

Capítulo VII De la permanencia en el Servicio


Artículo 47.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.

Las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior serán obligatorias. El Instituto determinará la periodicidad de las evaluaciones, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.

En la evaluación del desempeño se utilizarán los estándares y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.

Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar certificados por el Instituto.


Artículo 48.
Cuando en la evaluación a que se refiere este Capítulo se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate deberá incorporarse a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El personal deberá sujetarse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación inicial.

De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado deberá reincorporarse a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un término no mayor de doce meses.

Quien no se incorpore a los programas de regularización o no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de las causas de separación del servicio público previstas en otros ordenamientos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo.

Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con lo previsto en este Capítulo estarán sujetos a las responsabilidades que procedan.

 

Artículo 49.
Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida.

En el caso de la Educación Media Superior la oferta de programas de regularización será determinada por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según sea el caso.


Título Tercero De los Estándares


Capítulo I De los estándares en la Educación Básica


Artículo 50.
En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:

I. Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en los términos que fije esta Ley;

II. Los estándares de carácter complementario que para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento sometan a su consideración las Autoridades Educativas Locales;

III. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;

IV. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;

V. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los estándares autorizados, y

VI. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de supervisión.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría atienda requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo.

Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma.

Capítulo II De los estándares en la Educación Media Superior


Artículo 51.
En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán proponer: 25

I. Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario. La propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;

II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;

III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;

IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los estándares autorizados, y

V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de supervisión.

Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo.

La Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación, ejecución y demás necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere este artículo.

Capítulo III Del procedimiento para la definición y autorización de los estándares


Artículo 52.
En la definición de los estándares para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:

I. En el caso de la Educación Básica:

a. El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de estándares;

b. La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de estándares, en la que incorporará lo descrito en el artículo 50, fracciones II a VI de esta Ley;

c. El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los estándares propuestos;

d. El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación.

En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a la Secretaría.

La Secretaría atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de

 

estándares que en su opinión deban autorizarse, y el Instituto autorizará los estándares respectivos, incorporando, en su caso, las adecuaciones correspondientes, y

e. Conforme a los estándares autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 50 de esta Ley.

II. En el caso de la Educación Media Superior:

a. El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de estándares;

b. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de estándares, en la que incorporará lo descrito en el artículo 51, fracciones II a V de esta Ley;

c. El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los estándares propuestos;

d. El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación.

En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda;

La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de estándares que en su opinión deban autorizarse, y el Instituto autorizará los estándares respectivos, incorporando, en su caso, las adecuaciones correspondientes, y

e. Conforme a los estándares autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 51 de esta Ley.


Artículo 53.
La Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los estándares autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente de dichos estándares para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo.

Título Cuarto De las condiciones institucionales


Capítulo I De la formación continua
 

Artículo 54.
El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión tenga opciones de formación continua.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y cursos para la formación continua y el avance cultural del personal en servicio. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.


Artículo 55.
La oferta de formación continua deberá:

I. Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación;

II. Ser diversa, en función de las necesidades de desarrollo del personal;

III. Ser pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;

IV. Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su desarrollo profesional;

V. Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las Escuelas en la región de que se trate, y

VI. Tomar en cuenta las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto.

El personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus necesidades y de los resultados en los distintos procesos de evaluación en que participe.

El Instituto evaluará el diseño, la operación y los resultados de la oferta de formación continua y formulará las recomendaciones pertinentes.

Capítulo II De otras condiciones


Artículo 56.
Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las Escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de Escuela.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.

Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente serán causa de separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado, según se trate.

 

Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito conforme a las necesidades del servicio.

El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio educativo; sólo por excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que corresponda.


Artículo 57.
En cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que trabaje armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darán aviso a los directores de las Escuelas del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles de adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos docentes cumplan con el perfil para los puestos que deban ser cubiertos.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estarán obligados a revisar la adscripción de los docentes cuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las necesidades de la Escuela, y a efectuar el reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad.


Artículo 58.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados evitarán los Nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de sus horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 38 de esta Ley.

Artículo 59.
Las Escuelas, supervisiones y cualquier otro centro de trabajo de la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada.

En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate.

Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.

El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección que ocupe los puestos definidos en la estructura ocupacional de la Escuela debe reunir el perfil apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la Escuela.


Artículo 60.
La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el Sistema de Información y Gestión Educativa. 29

Artículo 61
. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente Ley deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente.

Artículo 62.
La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán observar las disposiciones administrativas que emitan el Instituto y la Secretaría para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley.


Título Quinto De las Obligaciones y Sanciones


Capítulo Único De las obligaciones y sanciones


Artículo 63.
El Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con los procedimientos establecidos para las evaluaciones con fines de ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;

II. Cumplir con el periodo de inducción al servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;

III. Desempeñar sus labores en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;

IV. Abstenerse de desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, sin haber cumplido los requisitos y procedimientos a que se refiere esta Ley;

V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procedimientos a que se refiere esta Ley, y

VI. Sujetarse a las evaluaciones a que se refiere esta Ley de manera personal.


Artículo 64.
Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por quien realice las funciones de administración del personal respectivo al área responsable de los pagos correspondientes dentro de la estructura de las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, conforme al procedimiento que se establezca.

Quienes participen, autoricen o efectúen algún pago al personal de nuevo ingreso o que ha sido objeto de promoción o reconocimiento, tendrán la obligación de verificar, en cada caso, que dicho personal está en los registros oficiales que deberá emitir y actualizar la
 

autoridad competente; de lo contrario, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.


Artículo 65.
Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.

Artículo 66.
La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos de oposición a que se refiere esta Ley.

De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.


Artículo 67.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 63 de la presente Ley, dará lugar a la separación del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.

Artículo 68.
Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.

La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de 10 días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo.


Artículo 69.
El Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que no asista a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas. 31

Artículo 70.
Las sanciones que prevé este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

TRANSITORIOS

Primero.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Tercero.
Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Cuarto.
Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, las propuestas de estándares en términos de lo previsto en el Título Tercero de la Ley.

Quinto.
Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III del Título Segundo de esta Ley.

Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta Ley, debidamente implementados y en operación, los concursos y las evaluaciones que para cada tipo educativo establecen los Capítulos IV, V, VI y VII del Título Segundo de esta Ley.


Sexto.
En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente Ordenamiento, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el Título Segundo del presente ordenamiento.

Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que publique el Instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior.


Séptimo.
En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales corresponderán, en el 32

Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.


Octavo.
El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procedimientos evaluatorios y actividades de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley, no será separado del servicio público y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

El personal que no se sujete a las evaluaciones o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 48 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Noveno.
El personal con funciones de docencia o de dirección en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 47 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Tratándose del personal que no participe en los procesos; obtenga resultados insuficientes en la primera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley y no se incorpore al programa de regularización correspondiente, u obtenga resultados insuficientes en la segunda evaluación prevista en dicho artículo, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso.


Décimo.
Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 16 de esta Ley.

Para dichos efectos, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción del personal en servicio con funciones de asesoría técnica pedagógica.

Dicho programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el personal en servicio que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe funciones de asesoría técnica pedagógica, se reintegre a la función docente.

 

Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente con las funciones de asesoría técnica pedagógica, sujetándose a los procedimientos que establece la presente Ley. En ningún caso podrán desempeñar funciones administrativas.

En la implementación del programa integral, la Secretaría propiciará la coordinación necesaria con las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados.


Décimo primero.
El programa de Carrera Magisterial continuará en funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015.

Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la Secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.

Los beneficios adquiridos por el personal que participa en Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.

La XXII etapa de Carrera Magisterial para los docentes de Educación Básica se desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a dicha etapa.


Décimo segundo.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los artículos 38 y 58 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo previsto por esta Ley.

Décimo tercero.
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las estructuras ocupacionales, las plantillas de personal de las Escuelas, y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.

Décimo cuarto.
La Secretaría y las Autoridades Educativas Locales diseñarán un programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras ocupacionales de las Escuelas de Educación Básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:

I. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan funciones de dirección sin el nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de la evaluación del desempeño establecida en el artículo 47 de esta Ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la función directiva;





II. De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley, y

III. El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado u otra conforme a las necesidades del servicio, quedando sujeto a lo dispuesto por el artículo Octavo transitorio o Noveno transitorio de esta Ley, según sea el caso.


Décimo quinto.
El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar funciones de dirección en la Educación Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas funciones conforme a lo previsto en esta Ley.

Décimo sexto
. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán a la Secretaría el analítico de plazas del Personal Docente y con funciones de Dirección y Supervisión en la Educación Básica y Media Superior. Lo anterior para efectos de que la Secretaría concilie dicha información con la participación que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables.

Décimo séptimo
. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán al Instituto la plantilla ocupacional del personal docente y con funciones de dirección y supervisión en la educación básica y media superior, federalizado y de origen estatal.

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