Los artículos 103 y
107 constitucionales (que dan vida al juicio de amparo), al igual que lo
dispuesto por el artículo 105 que establecen las controversias constitucionales
y las acciones de inconstitucionalidad, constituyen la base de acciones
procesales que se utilizan para que se anulen actos o leyes que contradicen a
la Constitución.
Alegar la
inconstitucionalidad de un acto de autoridad o de una ley promulgada significa
someter a juicio del Poder Judicial si aquellos se oponen, ignoran o
contradicen un mandato inscrito en el texto de la Constitución Política. Es
decir: los amparos, controversias constitucionales o acciones de
inconstitucionalidad buscan probar que la ley o el acto reclamado viola o se
opone al texto constitucional.
De comprobarse esa
hipótesis, el Poder Judicial ampara al quejoso con el efecto de declarar y
fijar la inconstitucionalidad; en caso contrario, sobresee el asunto.
Pero alegar que el
Poder Reformador de la Constitución no
debiera haber dictado una reforma a la Constitución, es algo bien distinto.
Decir lo contrario es alegar que la Constitución puede ser inconstitucional.
Lo único que puede hacer la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ante estos casos es encontrar, de existir, alguna
contradicción y establecer el criterio válido para asuntos de aplicación. Pero
no podría anular el mandato constitucional dictado por el Constituyente
Permanente, pues el Poder Judicial no
tiene facultades para corregir a la Constitución, sólo para interpretarla.
Artículos constitucionales
Amparo
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán
toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u
omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las
garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos
de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o
la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos
de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera
de competencia de la autoridad federal.
Controversias constitucionales. Acciones de
inconstitucionalidad
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que
se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de
las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos
federales o del Distrito Federal;
d) Un Estado y otro;
e) Un Estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre
la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
y
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de
los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios
impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h)
y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare
inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido
aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia
tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto
plantear la posible contradicción entre
una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o
del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del
Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el
Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano;
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter
federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de
alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por
el propio órgano, y
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas
por la propia Asamblea.
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal
Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes
electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal,
a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales
expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de
carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados
internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado
de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en
los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas
locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de
leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
(…)
Supremacía del Poder Reformador de la
Constitución
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada
o reformada. Para que las adiciones o
reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la
Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes,
acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de
las legislaturas de los Estados.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el
cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido
aprobadas las adiciones o reformas.
Jurisprudencia
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL
PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [Tesis
40/2002] De lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución...
y de las diversas exposiciones de motivos y dictámenes relativos a las reformas
a este precepto constitucional, se desprende que la tutela jurídica de la
controversia constitucional es la protección del ámbito de atribuciones de los
órganos del Estado que derivan del sistema federal (Federación, Estados,
Municipios y Distrito Federal) y del principio de división de poderes a que se
refieren los artículos 40, 41, 49, 115, 116 y 122 de la propia Constitución,
con motivo de sus actos o disposiciones generales que estén en conflicto o contraríen
a la Norma Fundamental, lo cual se encuentra referido a los actos en estricto
sentido y a las leyes ordinarias y reglamentos, ya sean federales, locales o
municipales, e inclusive tratados internacionales. De lo anterior deriva que el citado precepto constitucional no
contempla dentro de sus órganos, poderes o entidades que pueden ser parte
dentro de una controversia constitucional, al órgano reformador de la
Constitución, previsto en el artículo 135 del mismo ordenamiento, pues no se
trata de un órgano de igual naturaleza que aquellos en quienes se confían las
funciones del gobierno; además de que se integra por órganos de carácter
federal y locales, es a quien corresponde, de forma exclusiva, por así
disponerlo la Constitución federal, acordar reformas y adiciones a ésta, y
de ahí a establecer las atribuciones y competencias de los órganos de gobierno,
sin que tampoco, al referirse al citado artículo 105, fracción I, a
"disposiciones generales", comprenda las normas constitucionales.
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