PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por
el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73,
fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo
de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA APROBACIÓN
DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECLARA
SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3o. EN SUS FRACCIONES III, VII Y VIII; Y 73, FRACCIÓN
XXV, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO, UN INCISO D) AL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA
FRACCIÓN II Y UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones III, VII y VIII, y 73,
fracción XXV; y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo
de la fracción II y una fracción IX, al artículo 3o., de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
...
El Estado garantizará la calidad en
la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la
organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los
docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los
educandos.
I. y II. ...
a) ...
b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá
a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de
nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el
aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la
integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los
ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo
logro académico de los educandos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en
la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de
estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la
República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de
los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos
sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de
familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al
servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de
supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se
llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de
los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará
los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el
ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio
profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores
de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean
otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a
las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
IV. a VI. ...
VII.
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la
ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a
sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de
acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra
e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características
propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la
libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta
fracción se refiere;
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la
educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a
distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los
Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan
o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos
que las infrinjan, y
IX.
Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el
Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema
estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al
Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo
nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Para ello deberá:
a) Diseñar y realizar las mediciones que
correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;
b) Expedir los lineamientos a los que se
sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las
funciones de evaluación que les corresponden, y
c) Generar y difundir información y, con
base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las
decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como
factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará
compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a
consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas
propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación
se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara
de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión
Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de
Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante
de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo
Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna
propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona
que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con
capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y
cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por
períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola
ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En
caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para
concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en
los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en
representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes,
científicas, culturales o de beneficencia.
La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida,
con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo
por el tiempo que establezca la ley.
La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del
Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de
independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al
Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz
colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas
funciones.
Artículo 73. ...
I. a
XXIV. ...
XXV.
Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de
esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República
escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de
investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas
prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas,
observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los
habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas
instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de
interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio
de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese
servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la
República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su
mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda
la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de
la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
XXVI. a XXX. ...
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para
la designación de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación, en un plazo máximo de sesenta días
naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en
las materias de la competencia del Instituto.
Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros
nombramientos se realizarán por los periodos siguientes:
I. Dos nombramientos por un periodo de
cinco años;
II. Dos nombramientos por un periodo de
seis años, y
III. Un nombramiento por un periodo de
siete.
El Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a
cada uno de los miembros, al someter su designación a la aprobación de la
Cámara de Senadores.
Para la conformación de la Primera Junta de Gobierno del Instituto, el
Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara de Senadores cinco
ternas para que de entre ellas se designen a los cinco integrantes que la
constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la
renovación escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo.
El primer Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto durará en su
encargo cuatro años.
Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional
para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de
Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a
partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional
para la Evaluación de la Educación, el Instituto Nacional creado por este
Decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al Decreto por el que
se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del
16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente Decreto. Para estos
efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el Órgano de
Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno del
Instituto, y las de la Presidencia por el Presidente de la Junta de Gobierno.
Cuarto. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores
adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de
la Educación, pasan a formar parte del Instituto que se crea en los términos
del presente Decreto.
Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y
73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las
autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:
I. La creación de un Sistema de
Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y
alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos
necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una
comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades
educativas;
II. El uso de la evaluación del
desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional
de formación, actualización, capacitación y superación profesional para
maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La
evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el
sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y
el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo
deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan,
prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y
III. Las adecuaciones al marco jurídico
para:
a) Fortalecer la autonomía de gestión
de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de
mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas
de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos,
maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en
la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
b) Establecer en forma paulatina y
conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas
de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para
el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo
necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición
alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos
nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y
c) Prohibir en todas las escuelas los
alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.
Al
efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y
preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar
esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días
naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las
normas que al efecto expida el Congreso de la Unión.
Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
México, D.F., a 7 de febrero de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco
de febrero de dos mil trece.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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